La función de La Corona española en la actualidad

Buenas noches a todos y todas una semana más de nuevas curiosidades y experiencias. Esta noche os traigo un tema ciertamente controvertido debido a que una parte de la población de nuestro país es contraria esta forma política del Estado o más estrictamente hablando, a esta institución. En efecto, no voy a realizar un posicionamiento sobre Corona o República, ésta entrada no consiste en sí en determinar si una es mejor o peor que la otra, son dos formas diferentes de concebir un Estado o más en concreto, el Estado que constitucionalmente está estipulado en nuestra Constitución de 1978.

Para comenzar, quiero hacer una distinción clave, que para nada es lo mismo. Esta distinción consiste en la propia Corona o La Casa Real y la figura del Rey que actualmente en nuestro país la obstenta Felipe VI.

La Corona o Monarquía hace referencia a la forma de Estado, en la cual, un grupo integrado en el Estado encarna la identidad nacional del país. Por otro lado, el Rey es la cabeza física de La Corona y éste ejerce el papel de Jefe del Estado. El poder político del monarca puede variar desde lo puramente simbólico o arbitral (Monarquía Parlamentaria), a integrarse en una forma de gobierno, con notables poderes ejecutivos pero a su vez limitados (Monarquía Constitucional), hasta finalmente, ejercer el poder lo más totalitario o déspota posible (Monarquía absoluta). Por lo general, en una monarquía, la Jefatura del Estado es Personal y estrictamente Unipersonal (aunque en algunos casos, en ciertos momentos de la historia se han dado diarquías, triunviratos, tetrarquías o se establecían regencias en caso de minoría de edad de los reyes o validos); Vitalicia, aunque en ciertos casos esto no es así por el fenómeno de la Abdicación; sigue un orden hereditario, aunque hay casos en los que se elige bien por Cooptación del propio monarca o bien por un grupo selecto (Monarquía Electiva).

Uniendo estos dos conceptos concebimos y concluimos en que en nuestro país, la Jefatura del Estado recae en el Rey, cabeza de La Casa Real y por tanto legítimo titular de La Corona y del legado dinástico que en nuestro caso es Borbón.

Escudo de Armas de S.M. Felipe IV
Por otro lado, introduciéndonos en un contexto puramente político, en nuestro Estado actual no cabe la denominación de nuestra sociedad como Súbditos (Persona sujeta a la autoridad de un superior con la obligación de obedecerle). La concepción de súbdito dentro del Estado o Nación es hoy día una denominación puramente arcaica empleada en tiempos de Monarquía Absoluta. En nuestra sociedad cabe la denominación de Ciudadanos (Persona considerada como miembro activo de un Estado, titular de derechos políticos y sometido a sus leyes). Estos dos conceptos se diferencian por lo que en política se denomina "El Pacto Social", que consiste en que un conjunto de personas, que para vivir en sociedad, acuerdan un contrato social, al cual le otorgan derechos a cambio de la libertad completa que dispondrían en un estado de naturaleza. Esta definición puramente teórica extrapolándola al Derecho Constitucional, el cual ordena el fenómeno de la política, se traduciría en que los individuos residentes en los parámetros fronterizos de nuestro actual Estado, se despoja de sus derechos y los deposita en un ente con poder objetivo, despersonalizado, configurado por todos, delimitado jurídicamente con la idea de sumisión a un poder legítimo, El Estado, y en el cual, se reflejará dicho Pacto o Contrato Social en un a su vez documento político, llamado Constitución. Por lo tanto, el ciudadano crea ex novo el Estado y le da una forma determinada que en nuestro caso, la forma política del Estado español es la Monarquía Palamentaria (art. 1.3 CE), dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho (Art. 1.1 CE).

Hasta este punto, determinamos legal y legítimamente a la monarquía dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico a través de nuestra Magna Carta y por ello vamos a centrarnos puramente en las funciones del Rey dentro de la Jefatura del Estado con un lenguaje relajado y en la medida de lo posible explicaremos en que consisten las funciones más importantes, otorgadas directamente por la Constitución en su Título II (La Corona) que abarca desde el art. 56 hasta el art. 65.

Por ello, comenzaremos por el art. 58, ya que puede haber algo de controversia puesto que a priori, se podría deducir cierto tono machista en este precepto constitucional. Este artículo se prohibe el ejercicio de toda función constitucional a la Reina consorte o al consorte de la Reina. Estas funciones constitucionales son referidas a la Corona y más en concreto, a la cabeza de la Corona. La Reina consorte o el consorte de la Reina, tendrá otras funciones previstas para la Regencia. Hay que entender que la más alta representación del Estado español, nacional como internacionalmente hablando, al que se refiere este artículo corresponde al monarca por el simple hecho de ser el Jefe del Estado, sin pretensiones en cuanto a sexo u otra discriminación. En principio, estas funciones son las enumeradas en los arts. 62 y 63 de la Constitución a los que nos referiremos a continuación.

Nos encargamos, pues, del groso de ésta entrada, las funciones inherentes al Rey, las cuales son:

  • Sancionar y promulgar leyes: Conforme a este proceso pero en épocas anteriores a nuestros tiempos, el Rey pierde todo poder a presentar propuestas legislativas y la propia sanción le es reconocida solo como función complementaria, incorporada en un acto complejo en la que confluyen diferentes voluntades como la iniciativa del Gobierno o la deliberación y aprobación parlamentaria, a las que el propio monarca no puede oponerse. La Sanción Real constituye una certificación de que la ley ha sido aprobada por Las Cortes Generales. En la Constitución de 1978, la sanción pasa a ser una función meramente nominal, irreconocible de su contenido real primigenio en la que está totalmente desprovisto de cualquier tipo de veto absoluto o suspensivo. El Rey debe, en todo caso, sancionar la ley aprobada por Las Cortes Generales en un plazo de 15 días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
  • Convocar y disolver las Cortes Generales,  convocar elecciones y convocar a Referéndumen en los terminos previstos en la Constitución: Este precepto atribuye al Rey la convocatoria y disolución del Parlamento y se limitará a dar cumplimiento a esa exigencia constitucional. La convocatoria se produce por la propia Cámara, sin intervención real. En cuanto a la disolución, el Ordenamiento jurídico prevé dos vías, la del 115 CE (Ordinario y Voluntario) y el del 99.5 CE (Extraordinario). Para ambos supuestos en Rey se limita a firmar el decreto de disolución. De igual manera, ocurre con la convocatoria de elecciones o convocatoria de Referéndum, en los que el Jefe del Estado se limitará a firmar el decreto de la convocatoria que se trate.
  • Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución: Representa la única función regia de dota al soberano de cierto margen de discrecionalidad encaminada a dotar de estabilidad política al sistema. En primer lugar, el Rey propone siempre a un candidato a la Presidencia del Gobierno después de cada renovación del Congreso de los Diputados y en los demás supuestos constitucionales que así proceda, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación en el Parlamento que no vinculan ni amarran su voluntad. La propuesta se efectúa a través del Presidente del Congreso; en segundo lugar, la función del monarca va más allá, si el Congreso de los Diputados, otorga confianza en primera instancia con Mayoría Absoluta, o 48 horas después con Mayoría Simple, el Rey sin discrecionalidad alguna lo nombrará Presidente del Gobierno e igualmente ocurrirá con la adopción de una Moción de Censura.
  • Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente: Este precepto es completado con el art. 100 CE. El Rey carece de libertad para nombrar y separar a los miembros del Gobierno, ya que para ello debe ser propuesto por el Presidente del Gobierno. Si no existe dicha propuesta este acto sería inexistente y si lo lleva a cabo de manera unilateral el acto será nulo por contradicción del art. 62, e) de la Constitución.
  • Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes: Se trata de una configuración legal ("con arreglo a las leyes").  Se apunta a la posibilidad de que en determinados casos y con previa consulta al Gobierno, pueda reconocérsele al Rey un margen de iniciativa en el ejercicio de esta facultad.
  • Ser informado de los asuntos de estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del presidente del gobierno: El Rey es informado de los asuntos de Estado y preside las sesiones del consejo de ministros a petición del Presidente, por lo que si estima oportuno el Rey asistir y presidir el Consejo de Ministros pero el Presidente no ejercite la acción para ello no se podría llevar a cabo, aunque hay teorías que afirman que si, poniendo al Rey por delante de propio Presidente del Gobierno, pero no lo es así. En la práctica, la información al Rey sobre los asuntos del Estado se canaliza solo para aquellas ocasiones en que el monarca preside dicho consejo. Por lo general, el Rey no necesita esta vía para mantenerse informado sobre lo que pasa en el país, ya que se mantiene informado a través de la prensa, representantes de fuerzas políticas o presidentes de las Comunidades Autónomas.
  • El mando supremo de las Fuerzas Armadas: El mando supremo de las Fuerzas Armadas lo ejerce el rey como instancia de influencia sin poderes reales y efectivos sobre ellas y esto es así porque el jefe del gobierno por atribución del artículo 97 CE atribuye a éste la dirección de la administración militar y la defensa del Estado. Ahora bien, en situaciones de crisis constitucional que no pueda controlarse a través de los mecanismos previstos en el art. 116 CE y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Julio (Estados de Alarma, Excepción y Sitio), el Rey, haciendo uso de su papel como guardián y protector de la Constitución y al amparo que que le atribuye en el art. 8 CE, el Jefe del Estado, puede adoptar ciertas iniciativas dirigidas al restablecimiento de la normalidad democrática. Pero, quiero hacer especial hincapié en que esta es una medida de extrema excepcionalidad, ya que el Rey de por sí carece de poder de decisión sobre las Fuerzas Armadas.
  • Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales: No ha de confundirse con Poder de Juzgar, consiste en la potestad de perdonar una pena o de sustituirla por otra menor. Su función se reduce a desplegar su magistratura de influencia, pero no de forma discrecional o voluntaria, sino con previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del Tribunal de Justicia. Aún así no podrá autorizar indultos generales por expresa limitación del precepto.
  • El Alto Patronazgo de las Reales Academias: Esta función se podría decir que es marca de la casa de los Borbones, primero en Francia y posteriormente en España, a través de las Reales Academias La Corona promociona las ciencias y las artes y esta tradición se ha extrapolado a nuestra Constitución vinculando al Rey con la cultura y ciencia, aunque no comprenderá poderes decisorios, sino funciones puramente nominales y representativas.
Familia real de España
Otro tema que podría presentar ciertas dudas en el último del Titulo dedicado a La Corona, que es el art. 65 de la Constitución y trata sobre la cantidad global para el sostenimiento de la Familia Real y la Casa Real. Esta partida se lleva a cabo a través de los Presupuestos Generales del Estado. Esto implica una evolución en cuanto a la época de monarquías constitucionales, (recordemos que la actual es Monarquía Parlamentaria), y esta evolución se lleva a cabo de la siguiente manera:



  • La dotación del Rey no se fija al principio de su reinado sino anualmente en los Presupuestos Generales del Estado como nos hemos referido anteriormente.
  • La cantidad incluida en los Presupuestos Generales del Estado tiene carácter global no está sujeta a una justificación y el Rey lo administra y distribuye cómo mejor estime.
  • El nombramiento de los miembros civiles y militares de la casa del rey constituye un acto libre y por tanto no sujetos a refrendo o aprobación, se entiende del Las Cortes Generales.
En los últimos Presupuestos Generales del Estado disponibles en el apartado trasparencia son del año 2018 y la asignación destinada a la Casa Real ha sido de 7.887.150,00€ (variación de un 0,87% con respecto al año 2017). (Fuente: Trasparencia de la Web de la Casa Real).

La Constitución de la Casa de S.M. el Rey está formada por:

  • Jefatura de la Casa: Le compete ejercer la dirección e inspección de todos los servicios de la Casa Real y mantener comunicación con los departamentos ministeriales y otros organismos superiores de la Administración del Estado o instituciones para los asuntos que afecten a las funciones de la Casa, directamente o a través de la Secretaría General o delegando para asuntos concretos en el responsable que estime oportuno.
  • Secretaría General: Le corresponde la coordinación de todos los servicios de la Casa Real, así como la sustitución del Jefe de la Casa en caso de ausencia o enfermedad. La Secretaría General tiene asignada una plantilla de 139 funcionarios, al margen de los asignados al Servicio de Seguridad por el Ministerio del Interior.
  • Cuarto Militar, Guardia Real y Servicio de Seguridad: Lleva a cabo la preparación de las actividades militares de los miembros de la Familia Real y mantiene relaciones de carácter militar con autoridades del Ministerio de Defensa.
Estas 3 autoridades conforman el personal de alta dirección de la Casa Real.

Con esto llegamos al final de esta entrada que, si les soy sincero, llevaba tiempo queriendo hacerla, puesto que entiendo que, a pesar de que toda la información la podemos encontrar en Internet, dicha información está desperdigada y en ciertos casos se necesitan ciertos conocimientos para poder adaptarla y ofrecerla a un público que no está formado ni en Ciencias Políticas ni en Derecho.

No les voy a mentir, ha sido un trabajo titánico buscando información relevante y sobre todo verídica para poder ofrecer este escrito sobre nuestra Monarquía Parlamentaria. Creo que es muy necesario poner de manifiesto el conocimiento de nuestras instituciones, todas ellas, y eso incluye a la Casa Real, la cual no tiene nada que envidiar a otras monarquías o Repúblicas tanto dentro como fuera de Europa y sobre todo moderna y leal a nuestro país, España.

Como siempre, les espero la próxima semana con un fenómeno científico o bien se podría catalogar como psíquico. En cualquier caso, la semana que viene lo abordaremos y como siempre, espero que les haya gustado la entrada de esta semana y espero que les guste la de la semana que viene. ¡¡¡Hasta la próxima!!!

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